El director general de Tráfico, Gregorio Serrano, ha dictado la instrucción 18/TV sobre el régimen de responsabilidad en la sujeción de la carga en el transporte público de mercancías. El pasado 20 de mayo entró en vigor el Real Decreto 563/2017 por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales y que establece las normas generales sobre estiba y sujeción de carga.
En lo que respecta a los vehículos dedicados al transporte público de mercancías por carretera, resulta de plena aplicación la normativa sectoral de transportes terrestres (Ley 15/2009, de 11 de noviembre) del contrato de transporte terrestre de mercancías, en la que se establece, con carácter general, que la estiba de la mercancía será por cuenta del cargador, salvo que se asuman de forma expresa estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga.
Se exceptúan los servicios de paquetería y otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido númoer de bultos que puedan ser manipulados fácilmente por una persona sin ayuda de máquinas o herramientas. En ese caso, la estiba corresponderá al transportista o porteador.
Por lo tanto, el responsable de la inadecuada sujeción de la carga en el transporte público de mercancías por carretera será, con carácter general, el cargador, salvo que, expresamente, se pacte que sea el transportista. En ese caso, y según la norma, deberá acreditarse mediante documentos esta circunstancia.
La Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM) ha advertido de que debe prestarse especial atención a las posibles cláusulas de exención de responsabilidad del cargador que, con relación a la estiba de las mercancías, puedan figurar en las órdenes de carga, cartas de porte o albaranes.
El artículo 20 de la Ley 15/2009 del contrato de transporte de mercancías dice lo siguiente:
- Las operaciones de carga de las mercancías de a bordo de los vehículos, así como su descarga, serán por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario, salvo que expresamente se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías.
- El cargador y el destinatario soportarán las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que les corresponda realizar. Sin embargo, el porteador (transportista) responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada cuando tal operación se haya llevado a cabo por el cargador, siguiendo las instrucciones del porteador.
- En los servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado, las operaciones de carga o descarga, salvo que se pacte otra cosa, serán por cuenta del porteador (transportista).
- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa.
Fuente: Transporte Profesional